Publicado
en 24 de mayo de 2015
Gaceta
Oficial Nº 40.655 del 7 de mayo de 2015
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE
TRABAJO
DESPACHO
DEL MINISTRO
Caracas,
30 de marzo de 2015
204°,
156º y 16°
RESOLUCIÓN
N° 9.108
El
Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo,
JESÚS
RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS,
según
Decretos Nros. 729 y 818 publicados en las Gacetas Oficiales de la República
Bolivariana de Venezuela Nros. 40.330 y 40.401, respectivamente, de fechas 9 de
enero de 2014 y 29 de abril de 2014, en su orden, en ejercicio de la
competencias establecidas en los numerales 1, 3, 19 y 27 del Artículo 78 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración
Pública; 500, numeral 1, y 520 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con
lo dispuesto en los Artículos 40 del Decreto N° 1.612 sobre Organización
General de la Administración Pública Nacional y 13, 30, 31, 38, 45 y 53,
numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de
Trámites Administrativos;
CONSIDERANDO
Que el
pueblo venezolano, en revolución bolivariana, bajo la dirección de nuestro
amado Comandante Supremo y Eterno, Hugo Chávez Frías, mediante referéndum,
reconoció con rango constitucional al trabajo como proceso social fundamental
para alcanzar los fines esenciales del Estado democrático y social de Derecho y
de Justicia,
CONSIDERANDO
Que a
partir de ese reconocimiento constitucional, el proceso social de trabajo deja
de ser la estrategia para la acumulación de capital en manos de la burguesía y
se constituye en la estrategia fundamental para consolidar la libertad, la
independencia y la soberanía nacional como esencia de la Patria; alcanzar la
defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y
amante de la paz, y la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo,
CONSIDERANDO
Que es
deber del pueblo constituido en Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, adoptar las medidas necesarias para la correcta aplicación de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para proteger,
estabilizar y desarrollar el proceso social de trabajo, en función de la
producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las
necesidades de la población, mediante la justa distribución de la riqueza,
CONSIDERANDO
Que el
Artículo 519 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que el Ministerio del Poder Popular
del Proceso Social de Trabajo tendrá un Registro Nacional de Entidades de
Trabajo, para llevar los datos en materia de trabajo y de seguridad social de
todas las entidades de trabajo del país, y en el cual se hará constar todo lo
referente a las solvencias laborales,
CONSIDERANDO
Que la
Solvencia Laboral constituye un requisito indispensable para que los órganos,
entes y empresas del Estado puedan celebrar contratos, convenios o acuerdos y
cualquier tipo de actuación de carácter legal, financiera o contractual con los
Representantes Legales de las entidades de trabajo en función de la estabilidad
y desarrollo del proceso social de trabajo,
CONSIDERANDO
Que la
gestión pública está al servicio del pueblo y se fundamenta en los principios
de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y
rendición de cuentas, debe simplificar sus trámites administrativos
desarrollando sistemas automatizados que optimicen los tiempos de respuestas,
en función de garantizar la satisfacción de las necesidades sociales.
RESUELVE
REGULAR
EL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE TRABAJO
TÍTULO
I
DEL
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE TRABAJO (RNET)
Registro
Nacional de Entidades de Trabajo
Artículo
1. El Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), es de carácter
obligatorio para todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de
propiedad social y mixta. En el registro se llevarán los datos en materia de
proceso social de trabajo y de seguridad social, y se hará constar todo lo
referente a las solvencias laborales.
El registro
dependerá administrativamente de la Dirección de Registro Nacional de Entidades
de Trabajo adscrita a la Dirección General del Despacho del Ministro o
Ministra. El funcionamiento del Registro Nacional de Entidades de Trabajo
(RNET) se realizará en forma automatizada, tendrá carácter único, público y
obligatorio, para la consolidación y concentración de los datos que en materia
de proceso social de trabajo y de seguridad social aporten las entidades de
trabajo del país, cuya información servirá de base para la constancia de
solvencia o insolvencia laboral.
Ámbito
de aplicación
Artículo
2. Todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de propiedad
social y mixta establecidas en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, están obligadas a inscribirse en el
Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).
Registro
Artículo 3. A los fines de efectuar la inscripción en el Registro, la
entidad de trabajo llenará la planilla electrónica correspondiente a través del
sistema automatizado del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), la
cual estará disponible en el portal web del Ministerio del Poder Popular para
el Proceso Social de Trabajo http://www.mpppst.gob.vea fin de obtener el Número de
Identificación Laboral (NIL), que se emitirá a través de un Certificado
Electrónico.
Requisitos
Artículo
4. Para efectuar la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo
(RNET), la entidad de trabajo deberá estar previamente inscrita ante las
instituciones del Sistema de Seguridad Social, a saber: Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales (IVSS) y Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat
(BANAVIH). Igualmente, deberá suministrar todos los datos e información sobre
el proceso social de trabajo y seguridad social que le sea requerida por el
sistema automatizado. Adicionalmente, se requiere la previa inscripción de la
entidad de trabajo ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación
Socialista (INCES).
Validación
Artículo
5. El Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), validará, de manera
inmediata, a través del sistema de interoperabilidad con los órganos y entes
del Estado, la información suministrada por la entidad de trabajo que solicite
su inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).
Número
de Identificación Laboral (NIL)
Artículo
6. El sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) generará de
manera automática el “Certificado Electrónico del Número de Identificación
Laboral (NIL)”, luego de validada la información suministrada por las entidades
de trabajo.
Agencias,
plantas o sucursales
Artículo
7. En el caso de que la entidad de trabajo posea agencias, plantas o
sucursales, deberá suministrar los datos e información de cada una de ellas al
momento de su registro. Si el inicio de las operaciones de la agencia, planta o
sucursal ocurre con posterioridad al proceso de inscripción ante el Registro
Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), la entidad de trabajo deberá cargar
los datos correspondientes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al
inicio de operaciones.
Actualización
del registro
Artículo
8. Las entidades de trabajo están obligadas a actualizar cualquier modificación
en la información suministrada originalmente en el sistema automatizado del
Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), llenando la Solicitud de
“Actualización de Datos de la Entidad de Trabajo”.
Declaración
trimestral
Artículo
9. Las entidades de trabajo privada, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la culminación de cada trimestre del año calendario, deberá
suministrar la información relativa al desarrollo del proceso social de
trabajo, a condiciones de trabajo, de salud y seguridad laboral, así como los
datos de seguridad social, de conformidad con la normativa vigente sobre la
materia.
TÍTULO
II
DE LA
SOLVENCIA LABORAL
Solvencia
Laboral
Artículo
10. La solvencia laboral es el cumplimiento por parte de las entidades de
trabajo de todas sus obligaciones a favor de sus trabajadores y trabajadoras y
con los organismos encargados de recaudar las cotizaciones asociadas a los
regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social, así como el
acatamiento de las órdenes e instrucciones destinadas a la protección del
proceso social de trabajo emanadas de los órganos o entes públicos que consta
el Registro Nacional de Entidades de Trabajo. La constancia de solvencia
laboral la otorgará el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de
Trabajo mediante certificación electrónica emanada del sistema del Registro
Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).
Obligatoriedad
de la Solvencia Laboral
Artículo
11. Los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos,
convenios o acuerdos y cualquier tipo de actuación de carácter legal,
financiero o contractual con los Representantes Legales de las Entidades de
Trabajo privadas inscritas y solventes en el Registro Nacional de Entidades de
Trabajo.
Certificado
Electrónico de la Solvencia Laboral
Artículo 12. La solicitud de constancia de solvencia laboral será
realizada por la entidad de trabajo o cualquier interesado a través del sistema
del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), el cual estará disponible
en el portal web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de
Trabajo (MPPPST): www.mpppst.oob.ve.
La
consulta de la condición que posea la entidad de trabajo será de carácter
público, y de libre acceso por parte de los órganos, entes y empresas del
Estado, así como por las instituciones que conforman el sistema financiero
público.
Estatus
solvente
Artículo
13. El sistema del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), una vez
verificado el estado de solvencia en materia de proceso social de trabajo y de
seguridad social de la entidad de trabajo, lo hará constar mediante
certificación electrónica.
Estatus
insolvente
Artículo
14. El sistema del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), cuando
verifique algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del desarrollo del
proceso social de trabajo, en materia de condiciones de participación en el
proceso social de trabajo, de salud y de seguridad laboral, así como de
seguridad social por parte de la entidad de trabajo privada, generará de manera
automática el estatus de insolvente. El sistema Registro Nacional de Entidades
de Trabajo (RNET), indicará en pantalla la situación por la cual está
insolvente la entidad de trabajo privada.
Situación
de Insolvencia
Artículo
15. La situación de insolvencia será generada cuando la entidad de trabajo:
a)
Incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del Poder Popular para el
Proceso Social de Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste o
ésta en el ámbito de sus competencias;
b) Se
niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de
reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios
caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como cualquier otra orden o
decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de sus competencias;
c)
Desacate cualquier ordenamiento realizado por los funcionarios competentes en
materia de supervisión, inspección y fiscalización del proceso social de
trabajo y de la seguridad social;
d)
Incumpla cualquier ordenamiento o requerimiento dictado por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); el Instituto Nacional de Prevención,
Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL); el Instituto Nacional de Capacitación y
Educación Socialista (INCES); y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
(BANAVIT), en el ámbito de sus competencias.
e)
Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo
o la seguridad social;
f) No
efectúe oportunamente el pago de las cotizaciones y demás aportes al Sistema de
Seguridad Social;
g)
Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o
de huelga.
h)
Cuando la entidad de trabajo incurra en cualquier otra causal prevista en las
leyes, reglamentos, decretos y demás actos administrativos de efecto generales.
Modificación
del estatus de solvencia laboral
Artículo
16. El sistema del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), cuando
haga constar la condición de insolvente, generará como consecuencia automática
la revocatoria del Certificado Electrónico de la Solvencia Laboral emitido con
anterioridad. El Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social
de Trabajo a solicitud de un órgano o ente del Ejecutivo Nacional, por razones
de interés público nacional, garantía, estabilidad y desarrollo del proceso
social de trabajo, podrá otorgar, de manera temporal y excepcional, una
dispensa de la Solvencia Laboral a aquellas entidades de trabajo que se
encuentren insolventes, en cuyo caso se establecerán compromisos para que en un
plazo perentorio la entidad de trabajo regularice su situación de insolvencia.
Tal situación se hará constar en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo
(RNLT).
Consulta
de la solvencia laboral
Artículo 17. La condición de solvencia laboral podrá ser consultada
directamente en el portal web www.mpppst.qob.ve. Cuando una persona tenga información
de que alguna entidad de trabajo que esté bajo la condición de solvencia, haya
incurrido en algún hecho o irregularidad que pudiera generar la condición de insolvencia
podrá notificarlo al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de
Trabajo, a través de cualquiera de sus unidades desconcentradas
territorialmente o por medio electrónico mediante los correos que a tal fin se
dispongan en el portal web.
Desacato
en materia de supervisión e inspección del trabajo
Artículo
18. Cuando la entidad de trabajo desacate las órdenes impartidas por los
funcionarios o funcionarias competentes en materia de supervisión, inspección y
fiscalización, relativas al cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso
social de trabajo y de la seguridad social, el Ministerio del Poder Popular
para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST), hará constar de inmediato la
situación de insolvencia en el sistema de Registro Nacional de Entidades de
Trabajo (RNET).
Desacato
a las decisiones
Artículo
19. Cuando la entidad de trabajo desacate cualquier decisión definitivamente
firme emanada de los tribunales con competencia en materia del trabajo o
seguridad social, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de
Trabajo (MPPPST), hará constar de inmediato la situación de insolvencia en el
sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).
Subsanación
Artículo
20. La entidad de trabajo deberá subsanar la situación de insolvencia, a los
fines de hacer constar la situación de solvencia en el Registro Nacional de
Entidades de Trabajo (RNET). Contra la negativa de emisión del Certificado
Electrónico de Solvencia Laboral, el afectado podrá interponer los recursos
previstos en la legislación vigente.
TÍTULO
III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA
Las
entidades de trabajo inscritas en el Registro Nacional de Empresas y
Establecimientos (RNEE) de conformidad con la Resolución N° 8.100, del 29 de
noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.064 del 4 de diciembre de 2012, deberán ingresar al Registro
Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) a objeto de actualizar sus datos dentro
de un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la publicación
de esta Resolución.
SEGUNDA
Las
entidades de trabajo establecidas en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, están obligadas a realizar su
inscripción dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la
publicación de la presente Resolución.
TERCERA
La
presente Resolución no deroga la Resolución conjunta emanada de los Ministerios
de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería) y
del Trabajo Nros. 034 y 2.203, respectivamente, del 1° de marzo de 2002,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
37.411, de fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual se dispuso que el
entonces Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el
Proceso Social de Trabajo) certificará mediante solvencia, el cumplimiento de
la normativa laboral por parte de las empresas transportistas de hidrocarburos
inflamables y combustibles, a los fines de que éstas puedan ejercer actividades
o celebrar contratos con las empresas distribuidoras mayoristas.
CUARTA
Queda
encargado de la ejecución de la presente Resolución el Director o Directora
General del Despacho del Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso
Social de Trabajo.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Se
deroga la Resolución N° 4.524, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.402, del 21 de marzo 2006, con reforma parcial
de acuerdo a la Resolución N° 8.100 del 29 de noviembre de 2012, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.064 del 4 de
diciembre de 2012 y la Resolución N° 4.525 del 22 de marzo de 2006, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.403 del 22
de marzo de 2006.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA
La
presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese
y Publíquese.
Por el
Ejecutivo Nacional,
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